JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-270/2000.
ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR VALLE DE SANTIAGO, GUANAJUATO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLIS GARCÍA.
México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto del año dos mil.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-270/2000, promovido por la Coalición Alianza por Valle de Santiago, Guanajuato, a través de su representante común José Luis Barbosa Hernández, contra la resolución dictada el primero de agosto del presente año, en el expediente 15/2000-AP, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Acto electoral impugnado. En sesión celebrada el cinco de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral, realizó el computo y emitió las declaraciones de validez correspondientes a la elección de ayuntamiento del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, obteniéndose los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA |
PAN | 17,074 |
PRI | 14,511 |
CAVSG | 13,141 |
PT | 0 |
PVEM | 640 |
PCD | 0 |
PSN | 0 |
PARM | 227 |
DSPPN | 213 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 34 |
VOTOS VALIDOS | 45,840 |
VOTOS NULOS | 1,684 |
VOTACIÓN TOTAL | 47,524 |
SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de dicho acuerdo, el diez de julio del año en curso, la Coalición Alianza por Valle de Santiago, Guanajuato, promovió recurso de revisión. Dicho medio impugnativo fue resuelto por la Primera Sala Electoral Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, el dieciocho de julio de éste año.
En el recurso de referencia se solicitó la anulación de la votación recibida en las casillas 2816 contigua, 2817 básica, 2820 básica, 2820 contigua, 2824 contigua, 2825 básica, 2825 contigua, 2827 básica, 2828 básica, 2830 básica, 2830 contigua, 2831 básica, 2832 básica, 2832 contigua, 2833 contigua, 2834 básica, 2834 contigua, 2835 básica, 2837 contigua, 2838 básica, 2838 contigua, 2839 básica, 2840 contigua, 2841 básica, 2842 contigua, 2844 básica, 2844 contigua, 2845 básica, 2846 básica, 2848 contigua, 2850 contigua, 2851 básica, 2851 contigua, 2852 básica, 2953 básica, 2853 contigua, 2854 básica, 2855 básica, 2856 contigua, 2857 básica, 2857 contigua, 2859 básica, 2860 básica, 2862 contigua, 2864 básica, 2866 básica, 2866 contigua, 2867 básica, 2867 contigua, 2868 contigua, 2869 básica, 2870 básica, 2871 básica, 2872 básica, 2872 contigua, 2873 básica, 2873 contigua, 2874 contigua, 2875 contigua, 2876 básica, 2876 extraordinaria, 2877 básica, 2877 extraordinaria, 2878 contigua, 2881 contigua, 2884 contigua, 2885 básica, 2885 contigua, 2886 contigua, 2887 básica, 2887 contigua, 2889 contigua, 2890 contigua. Adujo la actualización de la causal prevista en la fracción VI del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, consistente en haber mediado error o dolo en la computación de los votos, que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla, y que esto sea determinante para el resultado de la votación.
El 18 de julio del año en curso, la Primera Sala Electoral Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, resolvió decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2832 básica, 2839 básica, 2842 contigua, 2846 básica, 2851 básica, 2867 básica 2872 contigua, 2885 básica, 2885 contigua, 2886 contigua, 2887 contigua y 2889 contigua, se confirmaron los resultados obtenidos en las restantes casillas, y en consecuencia modificó el cómputo municipal impugnado, pero como esto no altera el resultado de la elección, confirmó la declaración de validez, la expedición de las constancias de mayoría y validez de la elección municipal y las constancias de regidores asignados por el principio de representación proporcional.
TERCERO. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de julio del presente año, el partido actor promovió recurso de apelación, que fue resuelto por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, el primero de agosto del año en curso, en el que se declara infundado el recurso y se confirma la resolución impugnada.
CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. El seis del mes y año en curso, la Coalición Alianza por Valle de Santiago, Guanajuato, por conducto de José Luis Barbosa Hernández, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia dictada en el recurso de apelación.
La autoridad responsable remitió la demanda a esta Sala Superior, con los autos originales del expediente número 15/2000-AP, su informe circunstanciado y las constancias relativas al trámite dado a la demanda de referencia.
El ocho de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El dieciocho de agosto del año en curso, el Magistrado instructor dictó acuerdo de radicación y por auto del veintidós siguiente, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición de partidos políticos, contra la resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa, que es competente para resolver las controversias que surjan durante el proceso electoral local.
SEGUNDO. Requisitos esenciales. En el juicio de revisión constitucional electoral se encuentran debidamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada se notificó al representante de la Coalición Alianza por Valle de Santiago el dos de agosto del año dos mil, y la demanda se presentó el seis siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, porque el actor es una coalición de partidos políticos y su representante José Luis Barbosa Hernández, tiene personería, por haber promovido el recurso de apelación al que recayó la resolución impugnada en este juicio, en donde se le reconoció el carácter de representante del partido recurrente.
Actos definitivos y firmes. Está satisfecho el requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado.
La razón lógica y jurídica de esta exigencia constitucional y legal estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral, un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los hechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
Con relación a la resolución impugnada en el presente asunto, no se encuentra disposición o principio jurídico alguno en la Legislación Electoral del Estado de Guanajuato, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para poder revocarla, modificarla o nulificarla oficiosamente. Tampoco se advierte que sea procedente algún recurso previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en cuestión debe estimarse satisfecho, porque en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se hace valer la violación a los artículos 111 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 14, 16, 40, 41, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada sea determinante en el desarrollo del proceso electoral o en el resultado final de las elecciones. Este requisito se actualiza porque de acogerse las pretensiones de la Coalición Alianza por Valle de Santiago, se modificaría la resolución impugnada y se anularía la votación de todas las casillas impugnadas, que equivale a más del veinte por ciento del total de las casillas instaladas, toda vez que en el municipio se instalaron ciento cuarenta y ocho, lo cual sin duda puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado final de los comicios, en tanto que actualizaría la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Que la reparación solicitada sea factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral, ya que los candidatos electos iniciarán sus funciones el diez de octubre del año en curso.
TERCERO. La resolución impugnada en el presente juicio se funda en las consideraciones siguientes:
“CUARTO...Ahora bien, el recurrente manifiesta que el método adoptado por la autoridad responsable no fue el correcto, porque lo determinante se debió haber tomado atendiendo a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, e invoca la tesis que es el fundamento de su pretensión; a fin de dar respuesta a lo anterior, debemos decir que el argumento del inconforme, en principio, se sustenta en una tesis relevante del Tribunal Federal Electoral, el cual por su naturaleza solamente puede servir de criterio orientador y no es de observancia obligatoria, pero además de lo antes señalado, no expresa el inconforme cuál es el agravio que se le causa al haber resuelto con el criterio analizado, o sea su manifestación es incompleta como agravio, porque expresa que lo hecho por la autoridad resolutora de primer grado, desde su punto de vista, no es correcto; pero no dice cuál es la lesión causada en su perjuicio, misma que, sin lugar a duda, es importante en la expresión de un agravio, el cual ha sido definido, de acuerdo a la tesis emitida por la Quinta Sala de esta institución resolutora, dentro del recurso de revisión 1/995, publicado en: Tribunal Estatal Electoral Guanajuato, “ Síntesis de Criterios Sustentados en Resoluciones dictadas en los meses de Febrero-Marzo 1995”, Boletín informativo, Página 20, que a la letra dice: AGRAVIO CONCEPTO DE.- “Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometida en una resolución específica, por haberse aplicado indebidamente la ley o por haberse dejado de aplicar la que rige al caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio debe el recurrente precisar cual es la parte del fallo que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, resultado evidente que los planteamientos que se contienen en el escrito de impugnación no pueden considerarse auténticos agravios, dado que no exponen razonamientos concretos para poner de manifiesto la ilegalidad del fallo recurrido...
Es de recalcarse que desde el momento de la interposición del recurso de revisión, el inconforme, respecto de las casillas que pidió su nulidad y que le fueron negadas, únicamente hizo razonamientos de orden aritmético para solicitar la anulación de dichas casillas por la causal esgrimida, al establecer por operaciones matemáticas, desde su perspectiva, los errores en que se incurrió; bajo esta tesitura y al no haber invocado otras cuestiones, la Sala de origen, atendiendo al principio de estricto derecho que rige en materia de impugnaciones electorales del Estado, hizo su análisis dado que el supuesto de donde parte el criterio federal, para tomar otros factores, aparte del numérico a fin de establecer la determinante, nace de otras circunstancias, como lo son “la conducta de los funcionarios electorales, que conculcan o no de manera significativa los principios constitucionales rectores de los procesos electorales como lo son la certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien atendiendo a la finalidad de la norma y a la gravedad de la falta o circunstancia en que la misma se cometió, particularmente ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor, en una específica casilla”, supuestos que en el caso no se actualizan, en principio porque el impugnante sobre el particular de que los funcionarios de casillas o funcionarios públicos, hayan realizado tal o cual conducta, con el objeto de favorecer al partido vencedor, no se pronunció, y más aún, no ofreció pruebas para acreditar esas circunstancias, pero además, de las actuaciones habidas en el sumario, no se advierte tal hecho y lo único que se detectó por la Sala de origen fue error en el cómputo de votos, por lo tanto, en ese esquema, no hay elementos de prueba objetivos que obren en el sumario, e induzcan a este Tribunal a considerar la presencia de situaciones graves, por las cuales obliguen a establecer que lo determinante, en el caso que nos ocupa, no debe ser establecido de manera numérica, sino atendiendo a circunstancias muy diversas, que como ya se ha dicho, no se actualizan en este recurso; aunado a ello, los principios rectores antes aducidos no se vulneraron con la sentencia de primer grado, ni con la actuación de los funcionarios de casilla, ya que hay certeza de los actos impugnados, pues las actas de escrutinio y cómputo existen y son la materia primigenia del recurso, así pues, la legalidad se actualiza porque tanto los funcionarios de casilla, como el Consejo y la Sala de Primera Instancia, actuaron de acuerdo a la ley y a los criterios jurisprudenciales firmes; por lo cual, en base a ello se condujeron, de tal manera que la independencia fue absoluta por parte de los funcionarios de casilla, el Consejo Municipal Electoral de Valle de Santiago, Guanajuato y la Primera Sala Unitaria de este Tribunal, pues nada que no fuera la ley, constituyó el motor de su actuación y los motivos en su quehacer. Por otra parte, la imparcialidad también se aplicó, porque se resolvió teniendo como fundamento el derecho, y la objetividad se actualizó plenamente, pues solo las cuestiones materia de la litis fueron las que se dedujeron con base en el orden jurídico y la jurisprudencia aplicable. En ese orden de ideas y ante la ausencia de evidencias por las cuales se tenga que usar otro criterio, distinto al que se tomó por la autoridad responsable, lo resuelto en primer grado es correcto y apegado a derecho...”
CUARTO. Los agravios expresados por la Coalición Alianza por Valle de Santiago, Guanajuato, son del tenor siguiente:
2. CONCEPTO DE AGRAVIO. La fuente de este agravio la constituyen los párrafos siete y diez del considerando cuarto con relación a los puntos resolutivos primero y segundo de la sentencia que se impugna, ya que el órgano resolutor se condujo con plena parcialidad, faltando a los principios de imparcialidad, equidad, y certeza, y como consecuencia los propios artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, al señalar el a quo que el promovente hizo razonamientos de tipo aritmético, mismo que resulta incierto, ya que los razonamientos que se hacen no son de orden aritmético, sino son de orden enunciativo a efecto de probar los errores que se fraguaron en las casillas mencionadas, mismas que rebasan el 20% veinte por ciento de las casillas que presentaron irregularidades, y que por tal motivo debieron de anularse las elecciones, no atendiendo al orden numérico de los votos, sino al error intencional que fueron consentidos por las autoridades recurridas.
Manifiesto que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como de la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Y que además fueron agotadas todas y cada una de las instancias legales establecidas por la legislación local.”
QUINTO. Son inoperantes las manifestaciones expuestas por la actora como agravios.
La consideración esencial contra la cual se dirigen las expresiones indicadas es la relativa a que, en el caso, la causal de error o dolo en la recepción de la votación sólo debió analizarse desde el punto de vista cuantitativo y no cualitativo.
Esta consideración se apoya en los puntos básicos siguientes:
1. En concepto de la responsable, de la interpretación legal del artículo 320, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se puede desprender como modo más idóneo para establecer su actualización el empleo de los datos numéricos constantes en las actas de escrutinio y cómputo, en operaciones aritméticas y la relación o cruzamiento entre los resultados de estas operaciones, y se apoya en la jurisprudencia de este Tribunal considerada aplicable.
2. Se agrega, a mayor abundamiento, que la parte actora sólo expresó respecto de esta causal, “... manera como se cometieron dichos errores mismos (sic) que fueron cometidos (sic) desde su inicio en las mesas de casilla por los propios funcionarios, ...” y se destaca la falta de precisión en cuanto a especificar las maneras aludidas por la impugnante, para concluir la responsable en que falta la actualización de los extremos citados en la tesis invocada en apelación por la recurrente por no señalar ni acreditar la manera significativa de conculcación de los principios constitucionales rectores del derecho electoral.
El agravio de la recurrente se funda en una tesis relevante del tribunal federal, carente de obligatoriedad para el tribunal local, pero además se omite establecer el agravio causado a la promovente con la adopción del criterio asumido por el órgano jurisdiccional de primera instancia, o bien el agravio se expresa en forma incompleta, en el sentido de que lo dicho en primer instancia es incorrecto, sin precisar la lesión causada en su perjuicio, lo cual era indispensable conforme a los criterios sustentados con antelación por el tribunal de apelación y algunos otros que se citan.
Frente a estas consideraciones, la actora en el juicio de revisión constitucional se concreta, en esencia, a lo siguiente:
1. La responsable se condujo en oposición a los principios de imparcialidad, equidad y certeza, con trasgresión así a los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.
2. Lo anterior, al señalar que el promovente hizo razonamientos aritméticos, cuando el actor invocó razonamientos de orden enunciativo, para probar los errores cometidos en las casillas impugnadas, que rebasan el veinte por ciento de las instaladas, por lo cual debió anularse la elección por errores intencionales consentidos por las autoridades responsables.
3. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos, y;
4. Se agotaron todas las instancias establecidas por la legislación local.
Al comparar las consideraciones indicadas con las alegaciones de la demandante, se puede establecer que las segundas son insuficientes para poner de manifiesto ante esta Sala Superior la comisión de violaciones de la ley por falta o indebida aplicación o por incorrecta interpretación, o la indebida apreciación de elementos probatorios constantes en autos o de otras actuaciones, al concretarse, propiamente, en meras afirmaciones.
En efecto, para quedar en condiciones de desvirtuar los criterios dados para apoyar la resolución reclamada era indispensable exponer razones que hicieran patente la equivocación de la responsable al interpretar el artículo 330, fracción VI, de la Ley Electoral de Guanajuato; demostrar, en su caso, que en la demanda original de impugnación del cómputo municipal sí se expusieron hechos con el objeto de demostrar la infracción a los principios fundamentales del derecho electoral, y que se incluyeron en éstos las circunstancias de modo; o bien, dejar establecido que no era necesario un concepto técnico de agravio para que la responsable procediera a examinar la pretensión bajo el concepto cualitativo de error.
No obstante, como ya se evidenció, sólo asentó expresiones genéricas sobre el particular, y las dos últimas referentes a los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, obviamente insuficientes para destruir las razones de la responsable.
Consecuentemente, procede confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto, y fundado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 93, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
UNICO: Se confirma la resolución de fecha primero de agosto del año dos mil, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el recurso de apelación identificado con el toca electoral número 15/2000-AP.
Hágase la devolución de los documentos atinentes a la responsable.
Notifíquese, personalmente a la Coalición Alianza por Valle de Santiago, Guanajuato, en el domicilio ubicado en Monterrey número 50, en la colonia Roma; y por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de la presente sentencia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA